JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-52/2009

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE:

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-02/2009-V, correspondiente a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local I, con cabecera en Balancán, Tabasco, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

a. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil nueve, se llevaron a cabo elecciones en Tabasco, entre otras, la de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local I, con cabecera en Balancán.

b. Cómputo distrital. El veintiuno siguiente, el Consejo Distrital inició la sesión de cómputo. Los resultados son:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,128

ONCE MIL CIENTO VEINTIOCHO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,964

NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,515

DOS MIL QUINIENTOS QUINCE

 

PARTIDO DEL TRABAJO

147

CIENTO CUARENTA Y SIETE

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

733

SETECIENTOS TREINTA Y TRES

 

CONVERGENCIA

125

CIENTO VEINTICINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

TRES

PARTIDO NUEVA ALIANZA

276

DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS

COALICIÓN “PRIMERO TABASCO”

61

SESENTA Y UNO

VOTOS NULOS

473

CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

 

Al concluir el cómputo, el Consejo Electoral declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

c. Juicio de inconformidad. Inconforme, el veinticinco siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en contra de veinticinco casillas por estar instaladas en lugar distinto, recibir la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley y existir error o dolo en el cómputo de los resultados.

d. Resolución del juicio de inconformidad. El catorce de noviembre, el Tribunal Electoral de Tabasco confirmó los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de esa determinación, el diecinueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

a. Turno. El veintitrés de noviembre, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-52/2009. El turno correspondió a su ponencia.

b. Admisión. El veintinueve siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio.

c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente diligencia alguna, se cerró la instrucción y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido para impugnar una resolución definitiva y firme, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en un juicio de inconformidad relativo a la elección de integrantes del Congreso local en esa entidad, la cual corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asientan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro de los cuatro días previstos por el artículo 8 de la ley mencionada, pues la sentencia reclamada se notificó al actor el quince de noviembre, y tal presentación se realizó el diecinueve siguiente.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Tabasco, no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los juicios de inconformidad, pues de acuerdo con el artículo 26, apartado 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de dicha entidad son definitivas.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, un partido político, representado por quien promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución controvertida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Violación a preceptos constitucionales. El actor aduce que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios para exponer razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[1]

Violación determinante. Se colma este requisito porque de ser fundada la pretensión de revocarse la sentencia impugnada y declararse la nulidad de la votación de veintitrés casillas, se actualizaría la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 68, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco (la cual se presenta cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de casilla se decreta en por lo menos el veinte por ciento de las mismas en el distrito), pues el correspondiente a Balancán, se constituyó por ochenta y dos casillas, por lo cual, las impugnadas, representan el veintiocho punto cero cuatro por ciento, lo cual evidentemente afecta los resultados de la elección de forma determinante.

Reparación factible. En el caso, satisface esta exigencia pues, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los diputados electos entrarán en funciones el primero de enero del próximo año.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del enjuiciante de revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, se funda en anular las siguientes casillas:

 

No.

Casilla

Causal de nulidad Art. 67 LMIMET

Instalación en lugar distinto, inciso a)

Recepción de votación por personas distintas, inciso e)

Error o dolo en el cómputo de los votos, inciso f)

1

1C1

 

x

 

2

2C1

 

x

 

3

9C1

 

 

X

4

13B

 

 

X

5

13CI

 

 

X

6

15B

x

 

 

7

16C1

x

 

X

8

18B

 

 

X

9

20B

 

 

X

10

22C1

 

 

X

11

23B

 

 

X

12

23EXT1

 

 

X

13

24B

 

 

X

14

24C1

 

 

X

15

29B

 

 

X

16

30C1

 

 

X

17

40C1

 

 

X

18

41B

 

 

X

19

42EXT1

 

 

X

20

44B

 

 

X

21

44EXT2

x

x

 

22

45B

 

 

X

23

45EXT1

 

x

 

El análisis de los motivos de disenso, se divide de acuerdo a la causal de nulidad invocada.

I. LUGAR DISTINTO

El actor impugna por esta causal, las siguientes casillas:

NO.

CASILLA

1

15B

2

16C1

3

44EXT2

En el juicio de origen, el actor solicitó esencialmente por que se ubicaron, sin causa justificada, en lugar distinto al designado por el Consejo Electoral, para lo cual presentó el siguiente cuadro esquemático:

NO. CASILLA

UBICACIÓN PUBLICADA EN EL ENCARTE

LUGAR DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTAS ELECTORALES

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

AJE

AEC

HI

15 BASICA

ESC. PRIM. "JUSTO SIERRA MÉNDEZ". CALLE GUSTAVO DÍAZ ORDAZ ESQ. REFORMA S/N, VILLA BALACÁN, TABASCO.

“Esc. prim. Justo Sierra Méndez" C. Gustavo Díaz Ordaz. Col. Las Flores”

*

*

*

16 CONTIGUA 1

DELEGACIÓN MUNICIPAL (AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), CALLE TOMÁS GARRIDO CANABAL S/N, VILLA EL TRIUNFO, BALANCÁN, TABASCO.

Tomas Garrido s/n “el pedregal el triunfo”

*

*

*

44 EXTRAORD. 2

ESC. PRIM. "CORL. GREGORIO MÉNDEZ MAGAÑA", DOMICILIO CONOCIDO, EJIDO FRANCISCO I. MADERO 1a SECC., BALANCÁN, TABASCO.

 calle Principal uvicada en Francisco I madero Primera cecion

*

*

 

En la casilla 15B, el tribunal responsable, señaló los datos coincidentes, los cuales son “Escuela Primaria Justo Sierra Méndez” calle Gustavo Díaz Ordaz, Villa El Triunfo, la cual a  diferencia del encarte, especifica que dicha vía forma esquina con la calle Reforma s/n, en tanto, en el acta de la jornada electoral, se agregó la colonia a la cual pertenece, por tal razón, arribó a la conclusión que el funcionario encargado del llenado del acta de jornada electoral, por un lado abundó en la ubicación de la casilla y por otro omitió señalar la esquina donde se encuentra ubicada.

Por lo cual estimó que los funcionarios ocasionalmente omiten señalar cierta información y normalmente asientan los datos más relevantes o relacionados con el lugar físico de la casilla, aunado a que los datos esenciales coinciden y de autos no se advierte cambio de domicilio alguno.

En la casilla 16C1, la responsable desestimó el reclamo del actor, pues en el encarte aparece como Delegación Municipal (Agencia del Ministerio Público), calle Tomás Garrido Canabal s/n, Villa El Triunfo, Balancán, Tabasco; mientras que en el acta de la jornada electoral se consignó Villa El Triunfo, Balancán, Ministerio Público Tomás Garrido Canaval (sic) s/n, Col. El Pedregal.

A pesar de las diferencias en los datos asentados en las constancias consideró la existencia de coincidencias sustanciales en cuanto a que la instalación fue en la agencia del Ministerio Público y la calle en donde tiene su domicilio, lo cual es suficiente para identificar el lugar.

El tribunal local, en la casilla 44EXT2, señaló que la casilla se instaló en una escuela primaria de la cual no se asentó el nombre oficial, pero sí la calle en donde se ubica dicho centro educativo, así como el ejido perteneciente; y no obstante que en el encarte se cita “domicilio conocido”, los funcionarios de casilla señalaron como “calle principal”.

 Asimismo, señaló que la sola referencia de un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en la ubicación, mediante la mención de diversos signos del lugar, son suficientes para evitar confusiones en el electorado, por tanto, estas referencias llegan a cumplir con el fin, más que los datos de nomenclatura correspondientes, por lo cual es común que las personas identifiquen plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, la colonia y el número del inmueble.

En las casillas 15B, 16C1 y 44EXT2, el actor estima incorrecta la determinación de la responsable, al sostener que entre las actas y el encarte, existen coincidencias en los datos básicos sin precisar de cuáles se trata, por lo cual no pueden considerarse suficientes para sostener su instalación en el lugar designado por la autoridad administrativa electoral.

El agravio es inoperante.

En el caso, los argumentos del actor para destruir las consideraciones de la responsable son genéricos pues no están encaminados a demostrar que con los elementos discrepantes en las actas, con relación a los del encarte, existiera la posibilidad real de que la casilla se hubiera ubicado en lugar distinto, por ejemplo, que en el distrito de Balancán hubiera dos escuelas o dos calles con el mismo nombre y numeración.

De tal, forma, la sola argumentación genérica en el sentido de que los datos discrepantes abren la posibilidad de instalación en lugar distinto, es evidentemente insuficiente para demostrar la irregularidad base de su pretensión, por lo cual, le asiste razón a la responsable al sostener que la sola discrepancia de algunos elementos en la descripción de los lugares de instalación de las casillas, es insuficiente para acreditar la irregularidad, pues es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo.

Por lo tanto, cuando la mayoría de los datos coincide, no da lugar a tener por cambiado el lugar de instalación de casilla.

De esta manera, si no se anotan en las diferentes actas, el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, pues, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, previstas en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos del encarte.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[2]

De igual forma, conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica, a las cuales ya se ha hecho referencia, es difícil suponer la ubicación de dos lugares diferentes denominados de igual manera, de ahí que se considere, por el contrario, que se trata del mismo lugar y por lo tanto, es correcto el actuar de la responsable al considerar que no existió cambio del lugar de instalación de la casilla, pues en localidades pequeñas, a diferencia de ciudades grandes, es muy poco factible la existencia de dos calles con el mismo nombre y la misma numeración, en una misma colonia.

Esto es, de acuerdo al principio ontológico de la prueba, resumido en el aforismo “lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba”, la explicación de la responsable para concluir que los datos eran incongruentes en alguna de sus partes o incompletos debido a la falta de acuciosidad de los funcionarios de casilla es más factible que el hecho de que la casilla se hubiera cambiado de ubicación y que la nueva coincidiera en la mayoría de los datos de identificación del lugar original.

En base en lo anterior, es correcta la apreciación de la responsable sobre la valoración conjunta de todos estos elementos, pues permite explicar racionalmente que pese al dato divergente o faltante, se trata de un mismo domicilio, en relación al referido en el encarte y aquél en el cual se ubicó la casilla, mientras que las diferencias asentadas en las constancias, se explican por un lapsus calami.

No pasa inadvertido el señalamiento del partido actor, en cuanto refiere que la responsable no estudió, ni hizo referencia a si la votación recibida en las casillas reclamadas, corresponde al promedio de votación de las restantes casillas del distrito, o si su ubicación en lugar distinto, generó confusión en el electorado, pues al no tener por acreditada la irregularidad, es innecesario realizar tal pronunciamiento, relativo a la determinancia.

Por otra parte, las manifestaciones dirigidas a controvertir el argumento de la responsable referente a que los representantes de los partidos políticos no manifestaron protesta alguna, son inoperantes, pues como se señaló en la resolución impugnada, de las constancias del expediente no se demostró la realización del cambio de domicilio, de ahí que el argumento del actor no controvierta las razones torales de la responsable para denegar la pretensión de nulidad.

Por último, el actor sostiene que, respecto a las casillas analizadas por la causa de nulidad en estudio, la responsable no llevó a cabo diligencias para mejor proveer.

Tal agravio es infundado, pues es criterio recurrente de este Tribunal que dichas medidas se despliegan conforme al arbitrio de las autoridades que las practiquen. Lo anterior se contiene en la jurisprudencia de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.[3]

Como se demostró, los elementos probatorios analizados por la responsable son suficientes para poder desestimar la pretensión de nulidad.

II.                 PERSONAS DISTINTAS

El actor impugna por esta causal, las siguientes casillas:

NO.

CASILLA

1

1C1

2

2C1

3

44EXT2

4

45EXT1

Casilla 1C1

El actor en su demanda de inconformidad controvierte la casilla 1C1, por considerar recibida la votación por persona distinta a la autorizada, al no aparecer en el encarte, así como en la lista nominal correspondiente, como lo señaló en el siguiente esquema:

 

 

NO. CASILLA

NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN

CARGO DESEMPEÑADO SEGÚN ACTAS

APARECE EN LA LISTA NOMNAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

1CONT.1

ALFREDO NIETO MARTÍNEZ

2DO. ESCRUTADOR

NO

AJE

AEC

Por su parte, la responsable mediante un cuadro comparativo, determina que el presidente y secretario de esa casilla, son los mismos designados por la autoridad electoral, como se advierte del encarte y del acta de la jornada electoral; en cuanto a quienes actuaron como escrutadores, de la hoja de incidentes se advierte que los designados originalmente no asistieron, por lo cual, fueron sustituidos por un suplente y un elector de la fila incluido en la lista nominal.

En el presente juicio, el actor controvierte la falta a los principios de fundamentación y motivación para dar respuesta a sus agravios, así como no precisar y analizar los elementos probatorios para sostener la resolución, lo cual contraviene al principio de legalidad.

Asimismo, controvierte que no se precisan cuáles elementos o constancias le permitieron arribar a la conclusión de que los funcionarios designados estaban en el encarte o bien, pertenecen a la sección.

El agravio es infundado.

Por cuanto hace a la indebida fundamentación, la responsable, previo a estudiar las casillas concretas, refirió el marco normativo de su fallo, esto es, el artículo 41 Constitucional, así como diversos artículos de la Ley Electoral de Tabasco y de la Ley de Medios de Impugnación del mismo estado, además de diversas jurisprudencias de este Tribunal, como se advierte a fojas veintiséis a veintinueve de la resolución impugnada.

Como se puede ver, la fundamentación que invocó la responsable, es la adecuada para el estudio de la causal invocada, pues incluye normatividad referente a selección de funcionarios, integración de casillas, sustitución de funcionarios, así como lo supuestos para acreditar la causal en estudio.

En cuanto a la motivación, las razones de la responsable fueron encaminadas a determinar que ante la ausencia de escrutadores, el presidente de la casilla nombró sustitutos, esto es, un suplente de una casilla de la misma sección y un elector de la fila, que si bien no figuraban en el encarte respectivo, sí aparecían en la lista nominal correspondiente a la sección en la que actuaron, en atención al requisito establecido en el artículo 166, párrafo cuarto, fracción I, de la ley electoral local.

Como se advierte, la responsable citó los preceptos legales para apoyar la determinación adoptada, asimismo, expresó los razonamientos lógico-jurídicos aplicables al caso concreto. Lo cual se estima suficiente para colmar el requisito apuntado.

Por otra parte, contrario a lo señalado por el enjuiciante, la responsable sostiene que las constancias analizadas para estudiar los hechos son:

a) copia certificada de la segunda la lista de los domicilios donde se ubicaron las casillas de la elección del dieciocho de octubre, conocido comúnmente como encarte, visible a fojas doscientos veintiocho a la doscientos cuarenta y siete; b) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, localizables a fojas de la doscientos cuarenta y ocho a la doscientos noventa y seis; c) copias certificadas de las listas nominales de electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, ubicadas a folios trescientos dieciséis a trescientos setenta y seis; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral, que corren agregadas a folios doscientos noventa y siete a trescientos once; todos del tomo principal del sumario.

Además, consideró que a las mismas les correspondía valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y apartado 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, tienen el carácter de públicas.

Ahora bien, derivado de ese análisis, la responsable transcribió el contenido de tales documentales en el siguiente cuadro, tomando en cuenta las más adecuadas para su estudio:

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

1C1

PRESIDENTE ABREU VIDAL DANIEL IGNACIO

SECRETARIO MASSANGES SANCHEZ NARY YADHARIN DEL CARMEN                 

1° ESCRUTADOR GARCIA MAZARIEGO CONCEPCION DEL CARMEN                  

2° ESCRUTADOR HERNANDEZ QUE LILIANA ISABEL

SUP. GRAL. 1 UC ACOSTA SARA YOLANDA

SUP. GRAL. 2 CHAN LANDERO JULIA

SUP. GRAL. 3 SANCHEZ VAZQUEZ BALDOMERO

PRESIDENTE ABREU VIDAL DANIEL IGNACIO

SECRETARIO MASSANGES SANCHEZ NARY YADHARIN DEL CARMEN                  

1° ESCRUTADOR MAYO LANDERO                   DARVELIA DEL CARMEN

2° ESCRUTADOR

 NIETO MARTINEZ   ALFREDO

EL PRIMER ESCRUTADOR Y SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DEL ELECTORES.           

CON RESPECTO A ESTA CAUSAL LA HOJA DE INCIDENTES SEÑALA: "NO LLEGARON LOS ESCRUTADORES Y TUVIMOS QUE AGARRAR UN SUPLENTE Y UNO DE LA FILA"

Como se aprecia, la responsable precisó cuáles constancias verificó para su análisis, y las señaló en el cuadro comparativo de su resolución, para lo cual considera los elementos convictivos, para establecer que los funcionarios controvertidos aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, de ahí lo infundado del agravio.

Casilla 2C1

En la demanda primigenia, el actor controvirtió que Lázaro del Carmen Tejero Sánchez, no aparece en la sección electoral de la casilla.

Por su parte, la responsable determinó que de las actas, se advierte que Lázaro del Carmen Tejero Sánchez, no desempeñó ningún cargo, por lo cual declaró infundado el agravio.

Sin embargo, en atención al principio de exhaustividad, realizó el análisis de la integración de la casilla y determinó que la integración por tres funcionarios no actualizaba por sí misma la nulidad de la casilla.

En lo que respecta a la casilla 2C1, el enjuiciante argumenta que la responsable no razona ni señala los elementos de convicción considerados para determinar que Lázaro del Carmen Tejero Sánchez no actuó como funcionario.

Además que la responsable realiza un análisis incoherente con el agravio planteado, pues se reclamó la actuación de una persona ajena a la sección electoral, mas no la integración completa de la casilla en cuestión.

Además, en la resolución combatida, se omite expresar razonamientos tendentes a establecer la identidad de las personas que actuaron el día de la jornada y las autorizadas por la autoridad electoral.

Los agravios son infundados unos e inoperantes otros.

Lo infundado radica, en que del análisis directo de las actas de casilla realizado por esta Sala, se advierte que le asiste razón a la responsable, pues en ninguna de ellas se advierte el nombre mencionado por el actor. Además, como ya se dijo, el Tribunal Electoral de Tabasco, señaló tanto el marco normativo como las pruebas consideradas para estudiar la causal, por lo cual no le asiste razón en cuanto a la falta de motivación.

Respecto a la manifestación de falta de congruencia, por variar el agravio, lo cierto es que el análisis de la casilla por haber sido integrada sólo por tres funcionarios, en nada cambia la conclusión de que no le asiste razón al enjuiciante al sostener que la persona señalada por él no integró la casilla, por lo cual en nada le afecta, de ahí la inoperancia de lo manifestado.

En lo tocante a que no existen razonamientos encaminados a demostrar la falta de coincidencia entre quienes actuaron en la casilla con los funcionarios designados en el encarte, el agravio es inoperante, pues se trata de argumentos genéricos que en nada controvierten los razonamientos de la responsable.

Casilla 44EXT2.

En la demanda primigenia el actor se limitó a sostener que el segundo escrutador “Esteban Hernández López”, no aparecía en el encarte, por lo cual, había sustituido ilegalmente al funcionario originalmente designado en el encarte, como lo señaló en el siguiente esquema:

NO. CASILLA

NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN

CARGO DESEMPEÑADO SEGÚN ACTAS

APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

44EXT. 2

ESTEBAN HERNÁNDEZ LÓPEZ

2DO. ESCRUTADOR

NO

AJE

AEC

La responsable sostuvo que en las actas de jornada y escrutinio y cómputo aparece “Esteban Hernández” como segundo escrutador, en tanto en el encarte aparece como segundo suplente general “Esteban Hernández Osorio”, para efecto de evidenciar lo anterior transcribió el siguiente cuadro:

Casilla

Actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral

Encarte

Observaciones

44 EXT 2

PRESIDENTE PEDRO GARCIA PINTO SECRETARIO CEREIDO GARCIA ROMANIS 1° ESCRUTADOR ENEIDA PERES DAMIAN 2° ESCRUTADOR ESTEBAN HERNANDEZ

PRESIDENTE GARCIA PINTO PEDRO SECRETARIO

GARCIA ROMANIS CEREIDO

1° ESCRUTADOR

VAZQUEZ CAMBRANO BLANCA ESTELA                    2° ESCRUTADOR CHABLE CRUZ MARTHA ELENA

SUP. GRAL. 1

PEREZ DAMIAN ENEIDA        SUP. GRAL. 2  HERNANDEZ OSORIO ESTEBAN

SUP. GRAL. 3

PEÑA VERA AGUSTINA

El primer escrutador y el segundo escrutador aparecen en el encarte; el primero como suplente general 1 y el segundo como suplente general 2

Asimismo, determinó que Esteban Hernández es la misma persona que Esteban Hernández Osorio; mientras que Eneida Peres Damián, su primer apellido se escribe Pérez, de acuerdo a la lista nominal de electores, lo cual no configuró la causal de nulidad invocada.

El actor en este juicio, manifiesta que el tribunal local responsable se limita a hacer expresiones erróneas, dogmáticas y sin sustento, faltando a los principios de debida fundamentación y motivación, pues atribuyó que Esteban Hernández y Eneida Peres (sic.) Damián, fungieron ambos como segundo escrutador.

Asimismo, que no existe razonamiento ni sustento para determinar que Esteban Hernández es la misma persona que Esteban Hernández Osorio.

Además que la irregularidad analizada por la responsable, no fue objeto del reclamo del incoante.

Por otra parte, el enjuiciante controvierte la manifestación del tribunal local en el sentido de afirmar que al actor corresponde la carga de probar su dicho.

El agravio es inoperante en una parte e infundado en otra.

Ahora bien, la inoperancia apuntada radica en que, aun cuando le asiste razón al actor al controvertir que la responsable indebidamente sostuvo que tanto Pérez Damián Eneida como Hernández Osorio Esteban fungieron como segundo escrutador, tal situación se debe a un lapsus calami que en nada perjudica al actor pues, como se advierte del cuadro transcrito, la responsable asentó que Eneida Pérez Damián fungió como primera escrutadora. Además, ese error, en nada trasciende al sentido de su estudio.

Por cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación, de la revisión a la sentencia impugnada, se advierte, como ya se mencionó anteriormente, el marco legal que utilizó la responsable al estudiar las casillas por esta causal, invocando diversos artículos de la legislación local relacionados con la selección de funcionarios, integración de casillas, sustitución de funcionarios, así como los supuestos para acreditar la causal en estudio.

Asimismo, en el caso concreto, invocó el artículo 256, fracción I, de la ley electoral local, el cual establece el procedimiento de corrimiento de funcionarios ante la ausencia de los designados primigenios, como ocurrió con Eneida Pérez Damián y Esteban Hernández Osorio, que estuvieron acreditados como suplentes generales, lo cuales, ocuparon los cargos de primer y segundo escrutador respectivamente. De ahí la motivación que la responsable realizó en su fallo.

Igualmente infundadas son las manifestaciones del actor respecto a que indebidamente la responsable consideró que la carga de acreditar los hechos de la irregularidad base de la nulidad pretendida corresponde al actor pues, como es de explorado derecho, en materia probatoria, quien afirma está obligado a probar, tal como lo recoge la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco en el párrafo 2, del artículo 15.

Por otra parte, son infundadas también las expresiones del actor en el sentido de que la responsable no dio argumento alguno para sostener que Esteban Hernández es la misma persona que Esteban Hernández Osorio pues, como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral de Tabasco sustenta su convicción en el hecho de que la falta de coincidencia exacta entre los nombres de los funcionarios en las casillas con el encarte, no significa que se trate de personas diversas, si no más bien, tal inconsistencia pudo explicarse en un error u omisión de escritura por parte del funcionario.

Tal apreciación es correcta pues, de acuerdo al principio ontológico de la prueba, ya enunciado, es más factible sostener la omisión de asentar el nombre completo, pues muchas ocasiones, el acta es llenada por una sola persona quien asienta el nombre de todos los funcionarios, que al parecer, se trata de una persona diferente la cual casualmente, tiene el mismo nombre y uno de los apellidos iguales al funcionario originalmente designado.

Por lo cual, respecto de lo apuntado por la responsable, obra una presunción cuya destrucción correspondía al actor, esto es, demostrar la existencia del hecho extraordinario, situación que no aconteció, de ahí la corrección del razonamiento del tribunal responsable.

No pasa desapercibido que la responsable, se pronunció respecto al hecho de que apareciera “Eneida Peres Damián” en las actas, sin embargo tal situación no afecta al impugnante, pues ello no le impidió dar contestación a lo planteado respecto al primer escrutador, por lo cual, la exhaustividad del estudio de la responsable no le para perjuicio.

Casilla 45EXT1

En el juicio de inconformidad, el actor controvirtió la casilla 45EXT1, por recibir la votación por personas distintas a las autorizadas, como lo señaló en el siguiente esquema:

NO. CASILLA

NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN

CARGO DESEMPEÑADO SEGÚN ACTAS

APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

45 EXT1

DOMINGA CALDERÓN SANCHEZ

2DO. ESCRUTADOR

NO

AJE

AEC

El tribunal local determinó plena coincidencia entre los nombres de las personas y los cargos para los que fueron designados, asentados tanto en el encarte como en el acta de la jornada electoral como se aprecia en el siguiente cuadro.

 

Casilla

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL (ENCARTE)

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

45EXT1

PRESIDENTE CORREA OVANDO ROSA MARIA  SECRETARIO   LOPEZ LUNA MARIA DOLORES                 1° ESCRUTADOR AGUILAR DE LA CRUZ MODESTA  2° ESCRUTADOR CALDERON ACOSTA DOMINGO SUP. GRAL. 1   LOPEZ PECHE YAQUELIN SUP. GRAL. 2  BAUTISTA CEJAS GUSTAVO SUP. GRAL. 3 SANCHEZ HERNANDEZ ANA IRENE

PRESIDENTE CORREA OVANDO ROSA MARIA SECRETARIO LOPEZ LUNA MARIA DOLORES 1° ESCRUTADOR AGUILAR DE LA CRUZ MODESTA  2° ESCRUTADOR CALDERÓN ACOSTA DOMINGO

PLENA COINCIDENCIA

Respecto a que Dominga Calderón Sánchez fungió como segundo escrutador, señaló que quien apareció en el acta de jornada electoral fue Domingo Calderón, mientras que el acta el acta de escrutinio y cómputo, se aprecia el nombre completo de Domingo Calderón Acosta, el cual concuerda plenamente con el asentado en el encarte, por lo tanto fue designado por el consejo electoral distrital.

En este juicio, el actor expresa que en la casilla 45EXT1, no se analizó y demostró con medio probatorio alguno que Dominga Calderón Sánchez sea la misma persona que Domingo Calderón Sánchez; y por otra parte que Dominga Calderón Sánchez quien se desempeñó como segundo escrutador, aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección, lo cual fue el agravio hecho valer en primera instancia.

El agravio es infundado.

De tal forma, el actor parte de una premisa falsa en el sentido que el nombre asentado en las actas es Dominga Calderón Sánchez. Como se advierte del estudio de la responsable, al analizar las actas concluyó que, contrariamente a lo afirmado por el actor, el nombre asentado en el acta de jornada, en el segundo escrutador, era “Domingo Calderón”, y en la de escrutinio y cómputo, “Domingo Calderón Acosta”.

Además, la divergencia en las actas relativa a no asentar el segundo apellido del funcionario no era suficiente para tener por acreditado que se tratara de una persona distinta, pues tal situación era más bien atribuible a una omisión al momento de llenar las actas, lo cual, no es controvertido por el actor.

Como es evidente, la responsable no tenía por qué verificar si Dominga Calderón Sánchez, aparecía en el encarte o en la lista nominal como lo pretende el demandante, pues al tener por acreditado que en las actas de la casilla se asentó el nombre de quien estaba designado en el encarte, se desestimó correctamente la afirmación del incoante en la demanda de inconformidad, de ahí la inexistencia de la supuesta omisión de estudio atribuida a la responsable.

 

III.              ERROR O DOLO

El actor impugna por esta causal, las siguientes casillas:

NO.

CASILLA

1

9C1

2

13B

3

13C1

4

16C1

5

18B

6

20B

7

22C1

8

23B

9

23EXT1

10

24B

11

24C1

12

29B

13

30C1

14

40C1

15

41B

16

42EXT1

17

44B

18

45B

En la demanda primigenia, el actor hace valer esencialmente que en las actas de escrutinio y cómputo, se aprecian datos erróneos, alteraciones u omisiones, que por su naturaleza son determinantes para el resultado de la votación, para lo cual presenta un cuadro ilustrativo:

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

 

XI

XII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

IXX

XX

XXI

NO.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

VERDE

CONVERGENCIA

NUEVA ALIANZA

NO REGISTRADOS

PRIMERO TABASCO

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE VOTANTES

EXTRAIDAS DE LA URNA

BOLETAS UTILIZADAS (BR-BS)

BOLETAS SOBRANTES (BS)

BOLETAS RECIBIDAS (BR)

DIF 1° Y 2°

MARGEN DE ERROR

1

9C1

219

132

22

2

12

2

4

0

1

7

401

401

101

501

143

644

82

400

2

13B

146

104

21

1

11

0

1

0

1

1

286

286

4

286

225

511

40

282

3

13C1

147

110

23

3

11

3

0

0

0

8

305

301

206

306

205

511

37

100

4

16C1

108

70

12

0

17

2

2

 

1

5

217

175

8

218

175

393

35

210

5

18B

146

121

24

0

4

0

1

1

4

6

307

307

210

307

210

517

20

97

6

20B

215

169

18

3

9

0

0

0

0

5

419

1

419

419

219

638

46

418

7

22C1

118

79

25

3

1

2

5

0

0

6

239

294

274

274

152

426

34

55

8

23B

143

102

34

0

6

0

4

0

0

4

293

441

293

293

162

455

37

148

9

23EXT1

173

110

17

2

3

1

0

0

0

4

310

 

0

311

141

452

63

311

10

24B

221

143

15

2

8

0

2

0

 

10

401

399

199

399

199

598

76

202

11

24C1

212

112

29

0

2

3

2

 

1

3

364

 

 

223

375

598

97

141

12

29B

248

96

38

2

2

3

1

0

0

3

393

582

393

393

203

596

151

189

13

30C1

141

129

41

2

28

1

1

 

 

3

346

518

346

347

171

518

11

172

14

40C1

130

114

23

7

8

 

6

3

 

3

294

263

283

283

115

398

10

31

15

41B

119

92

74

4

2

 

 

 

 

6

297

285

 

313

142

455

27

28

16

42EXT1

143

120

42

7

5

1

2

0

0

13

333

353

153

349

157

506

21

200

17

44B

125

66

74

1

3

 

 

 

 

11

280

230

 

369

105

474

51

139

18

45B

150

95

17

2

4

2

 

 

0

4

274

224

 

184

382

566

55

90

Al respecto la responsable manifestó que en las casillas 13C1, 16 C1, 23B, 23EXT1, 24C1, 29B y 30C1; aparecen en blanco o cantidades discordantes en el apartado a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

En las casillas 9C1, 23B, 29B y 42EXT1, se advirt que no existió error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros fundamentales coinciden plenamente.

Respecto de las casillas 22C1, 30C1 y 40C1, la responsable advierte la existencia de discrepancias en los rubros fundamentales, los cuales constituyen errores cometidos por funcionarios de casilla; sin embargo, esta irregularidad no es determinante por ser menor a la diferencia entre primer y segundo lugar.

En las casillas 24C1 y 41B, se advirtió que el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, lo cual no es posible obtener con otros documentos, sin embargo debe considerarse suficiente con que coincidan los otros dos rubros fundamentales o si existe diferencia entre ellos, para poder señalar si es determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurrió.

En las casillas  13C1, 18B, 16C1, 24B, 23EXT1; la responsable determinó que existieron datos mal asentados sin que medie ninguna explicación racional, sin embargo el dato incongruente de estimarse que no deriva de un error en el cómputo, sino un error involuntario, que no afecta la validez de la elección por no ser determinantes para el resultado.

En este juicio, el actor manifiesta respecto a las casillas 9C1, 23B, 29B y 42EXT1, que la responsable indebidamente afirma la inexistencia de errores, limitándose a elaborar una tabla, la cual contiene datos diversos a los contenidos en las constancias, sin que al afecto explique cómo obtuvo ese resultado.

En las casillas 23B y 29B, la responsable argumentó que las cifras correspondientes al total de votantes, las obtuvo de las fuentes originales, sin embargo en ningún momento alude a la realización de la diligencia para mejor proveer, consistente en el desahogo de la inspección de las listas de electores empleadas en la casilla en cuestión, en presencia de las partes interesadas.

Los agravios son infundados.

Contrario a lo señalado por el partido actor, del análisis de la responsable se puede advertir, que además de comparar resultados por medio de una tabla, la cual contenía los datos de la votación de las casillas, señala que los rubros de personas que votaron, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación coinciden plenamente, asimismo señala lo concerniente a las casillas 23B y 29B, en cuanto que el rubro de personas que votaron, no concordaba con los demás, por lo cual tuvieron que recurrir a las listas nominales de electores para poder subsanar el dato discordante.

De tal manera, como es evidente, la responsable efectivamente analizó los datos asentados en las actas y, en los dos últimos casos, incluso subsanó el dato discordante, al recontar la lista nominal. El cuadro atinente es:

casilla

personas que votaron

boletas extraídas de la urna

votación emitida y depositada en la urna

candidato 1er lugar

candidato 2° lugar

diferencia máxima entre 1, 2 y 3

diferencia máxima entre 1° y 2° lugar

determinante si/no

23B

*293

293

293

143

106

0

37

NO HAY ERROR

29B

*393

393

393

248

97

0

151

NO HAY ERROR

* Dato subsanado con la lista nominal de electores ( fojas 161 a 173; y 234, tomo III)

Ahora bien, el actor sostiene que en las actas de escrutinio y cómputo, diversos rubros fundamentales no coinciden con los datos asentados por la responsable, al efecto inserta un cuadro en el cual resalta con negritas los datos discordantes:

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

 

XI

XII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

IXX

XX

XXI

NO.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

VERDE

CONVERGENCIA

NUEVA ALIANZA

NO REGISTRADOS

PRIMERO TABASCO

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE VOTANTES

EXTRAIDAS DE LA URNA

BOLETAS UTILIZADAS (BR-BS)

BOLETAS SOBRABTES (BS)

BOLETAS RECIBIDAS (BR)

DIF 1° Y 2°

MARGEN DE ERROR

3

9C1

219

132

22

2

12

2

4

0

1

7

401

401

101/401

501

143

644

82

400

10

23B

143

102

34

0

6

0

4

0

0

4

293

441/293

293

293

162

455

37

148

14

29B

248

96

38

2

2

3

1

0

0

3

393

582/393

393

393

203

596

151

189

18

42EXT1

143

120

42

7

5

1

2

0

0

13

333/353

353

153/353

349

157

508

21

200

Del análisis directo de tales constancias por parte de esta Sala, en lo tocante a las listas nominales y las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que los datos tomados por la responsable coinciden plenamente con lo asentado en los documentos de ahí que no le asista razón al actor.

En efecto, en la casilla 9C1, la votación total emitida es cuatrocientos uno (401), como consta en la copia certificada del acta la cual obra a fojas doscientos setenta y seis del cuaderno accesorio cuatro del expediente.

En la casilla 23B, el dato correcto de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cual obra a fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y tres del cuaderno accesorio tres, es doscientos noventa y tres (293). Cabe aclarar que aun cuando en el acta se asientan cuatrocientos cuarenta y uno (441), tal dato fue subsanado por la responsable al recontar la lista, lo cual coincide con el conteo de esta Sala.

En la casilla 29B el dato correcto de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cual obra a fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y cuatro del cuaderno accesorio tres, es trescientos noventa y tres (393). Cabe aclarar que aun cuando en el acta se asientan quinientos ochenta y dos (582), tal dato fue subsanado por la responsable al recontar la lista, lo cual coincide con el conteo de esta Sala.

En efecto, en la casilla 42EXT1, los rubros, personas que votaron, votación total emitida y boletas extraídas de la urna, es trescientos cincuenta y tres (353), de ahí que al coincidir los rubros fundamentales, como señaló la responsable en su resolución en las páginas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, no existan incongruencias como lo señaló el actor, pues de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, la cual obra a fojas doscientos noventa y uno del cuaderno accesorio cuatro del expediente, se advierte la coincidencia de los datos.

Como se advierte, la responsable tomó en cuenta las cantidades correctas en los rubros fundamentales, de ahí lo infundado del agravio.

Por lo que respecta a la omisión de desahogar la diligencia de inspección a las listas nominales en presencia de las partes, lo infundado del agravio consiste en que no existe obligación alguna de citar a las partes para su desahogo, pues tal situación corresponde a la apreciación de la prueba directamente por el juzgador, por lo cual, el hecho de que la responsable hubiera desahogado esa diligencia sin citar a las partes en nada afecta los derechos del actor.

En las casillas 22C1, 30C1 y 40C1, el partido político señala, que la responsable consideró cifras distintas a las que en realidad aparecen consignadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, sin que se realice explicación de su origen y de la desestimación de las cantidades.

Los agravios son infundados.

Lo infundado de lo manifestado en primer término deviene de que el partido político parte de una idea equivocada pues, como se puede advertir, las responsable al realizar su estudio señala en un cuadro comparativo las cifras reflejadas en las constancias de las casillas, las cuales como se aprecia, son coincidentes en su mayoría, lo cual condujo a que la responsable desestimara la pretensión de nulidad. Para tal efecto, a fojas 42 y 43 de la resolución impugnada señaló que los datos analizados surgieron de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla y listas nominales.

El cuadro comparativo atinente es:

casillas

personas que votaron

boletas extraídas de la urna

votación emitida

candidato 1° lugar

candidato 2° lugar

diferencia máxima entre 4, 5 y 6

diferencia entre 1° y 2°

determinante si/no

22C1

274

274

279

158

79

5

74

NO

30C1

*348

346

346

141

130

2

11

NO

40C1

283

283

284

130

120

1

10

NO

* Dato obtenido de la lista nominal de electores (fojas 235 a 248, tomo III)

Ahora bien, el actor sostiene que de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, diversos rubros fundamentales no coinciden con los datos asentados por la responsable, al efecto inserta un cuadro en el cual resalta con negritas los datos discordantes:

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

 

XI

XII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

IXX

XX

XXI

NO.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

VERDE

CONVERGENCIA

NUEVA ALIANZA

NO REGISTRADOS

PRIMERO TABASCO

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE VOTANTES

EXTRAIDAS DE LA URNA

BOLETAS UTILIZADAS (BR-BS)

BOLETAS SOBRABTES (BS)

BOLETAS RECIBIDAS (BR)

DIF 1° Y 2°

MARGEN DE ERROR

9

22C1

118

79

25

3

1

2

5

0

0

6

239/279

294/274

274

274

152

426

34

55

15

30C1

141

129

41

2

28

1

1

 

 

3

346

518/348

346

347

171

518

11

172

16

40C1

130

114

23

7

8

 

6

3

 

3

294/284

263/283

283

283

115

398

10

31

Del análisis directo de tales constancias por parte de esta Sala, en lo tocante a las listas nominales y las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que los datos tomados por la responsable coinciden plenamente con lo asentado en los documentos de ahí que no le asista razón al actor.

Respecto a la casilla 22C1, como lo señaló la responsable y esta Sala verifica en la copia certificada del acta atinente, la cual obra a fojas doscientos ochenta y tres del cuaderno accesorio 4 del expediente, los datos correctos son doscientos setenta y cuatro (274) en votación total emitida y  doscientos setenta y nueve (279) en ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo cual el error consiste en cuatro (4) votos lo cual es menor a la diferencia entre primer y segundo lugar, de ahí que le asista razón a la responsable al desestimar la irregularidad por no ser determinante.

Respecto a la casilla 30C1, el dato correcto de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cual obra a fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y ocho del cuaderno accesorio tres, es trescientos cuarenta y ocho (348). Cabe aclarar que aun cuando en el acta se asientan quinientos dieciocho (518), tal dato fue subsanado por la responsable al recontar la lista, lo cual coincide con el conteo de esta Sala.

Respecto a la casilla 40C1, la votación total emitida es doscientos ochenta y cuatro (284), como consta en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo la cual obra a fojas noventa del cuaderno accesorio uno del expediente.

En relación con las casillas 24C1 y 41B, sostiene que los datos asentados por la responsable no coinciden con los de las actas de escrutinio.

Los agravios son infundados.

En efecto, del examen a la resolución impugnada, se puede apreciar que la responsable al analizar los rubros fundamentales estableció que la existencia de espacios en blanco.

Asimismo, para subsanar el rubro de personas que votaron, utilizó la lista nominal correspondiente, mientras que el de boletas extraídas de la urna, lo consideró insubsanable, sin embargo, esto no es razón para anular la casilla, pues como lo señala la responsable, al comparar los dos rubros fundamentales existentes, se comprobaron diferencias, no determinantes para el resultado de la votación.

La responsable presentó el siguiente cuadro analítico:

casillas

Boletas recibidas

boletas sobrantes

boletas recibidas menos boletas sobrantes

personas que votaron

boletas extraídas de la urna

votación emitida

candidato 1° lugar

candidato 2° lugar

diferencia máxima entre 4, 5 y 6

diferencia entre 1° y 2°

determinante si/no

24C1

598

375

223

*370

EN BLANCO

366

212

115

4

97

NO

41B

455

192

263

*263

EN BLANCO

267

119

92

4

27

NO

*Dato obtenido de la lista nominal de electores (fojas 203 a 218 y 261 a 273, tomo III)

** Dato obtenido de la copia certificada del recibo de  documentación y material electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla (fojas 770 a 771, tomo III)

Por su parte el actor sostiene que de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, diversos rubros fundamentales no coinciden con los datos asentados por la responsable, al efecto inserta un cuadro en el cual resalta con negritas los datos discordantes:

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

 

XI

XII

XIV

XV

XVI

XVII

XVIII

IXX

XX

XXI

NO.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

VERDE

CONVERGENCIA

NUEVA ALIANZA

NO REGISTRADOS

PRIMERO TABASCO

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE VOTANTES

EXTRAIDAS DE LA URNA

BOLETAS UTILIZADAS (BR-BS)

BOLETAS SOBRABTES (BS)

BOLETAS RECIBIDAS (BR)

DIF 1° Y 2°

MARGEN DE ERROR

13

24C1

212

112

29

0

2

3

2

 

1

3

364/366

Bco/357

/bco

223

375

598

97

141

17

41B

119

92

74

4

2

 

 

 

 

6

297/267

285/263

/bco

313

142

455

27

28

Del análisis directo de tales constancias por parte de esta Sala, en lo tocante a las listas nominales y las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que los datos tomados por la responsable coinciden plenamente con lo asentado en los documentos, de ahí que no le asista razón al actor.

En efecto, en la casilla 24C1 la votación total emitida es trescientos sesenta y seis (366), como se aprecia de la copia certificada del acta que obra a fojas 287 del cuaderno accesorio 4 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son trescientos setenta (370) de acuerdo a la copia certificada de la misma que obra a fojas doscientos tres (203) a doscientos dieciocho (218) del cuaderno accesorio 3.

Por lo que respecta al agravio del actor, al no coincidir los datos asentados con las actas de escrutinio y cómputo, se estudiará más adelante en forma genérica con el resto de los agravios en el mismo caso.

En cuanto a las casillas 13B, 13C1, 16C1, 18B, 20B, 23EXT1, 24B, 44B y 45B, el partido político actor, manifiesta que la responsable se limitó a determinar errores en el cómputo, lo cual justificó argumentando que se trataba de datos mal asentados que no afectaban la validez de la votación, pues se trató de errores involuntarios, lo cual causa agravio, pues la responsable no explica racionalmente en que consisten estas diferencias.

Los agravios son inoperantes por las siguientes consideraciones.

Al efecto la responsable asentó el cuadro siguiente:

casillas

Boletas recibidas

boletas sobrantes

boletas recibidas menos boletas sobrantes

personas que votaron

boletas extraídas de la urna

votación emitida

candidato 1° lugar

candidato 2° lugar

diferencia máxima entre 4, 5 y 6

diferencia entre 1° y 2°

determinante si/no

13B

511

225

286

286

4 D.M.A

286

146

106

0

40

NO

13C1

511

205

306

*303

206 D.M.A

305

147

110

2

37

NO

16C1

393

175

218

*217

8 D.M.A

217

108

73

0

35

NO

18B

517

 

210

307

307

210 D.M.A

307

146

126

0

20

NO

20B

638

219

419

**1 D.M.A

419

419

215

169

0

46

NO

23EXT1

452

141

311

*310

0 D.M.A

310

173

110

0

63

NO

24B

598

199

399

399

199 D.M.A

401

221

145

2

76

NO

44B

474

185

289

280

0 D.M.A

280

125

66

0

59

NO

45B

556

282

274

274

0 D.M.A

274

150

95

0

55

NO

D.M.A Dato mal asentado

*Dato obtenido de la lista nominal de electores (fojas 1231 a la 134; 174 a 186; 98 a 111 tomo III)

** El Secretario del Consejo certificó que la lista nominal de electores no obra en poder de dicha autoridad (fojas 1 a 3, tomo III)

La responsable posteriormente, analizó cada casilla y explicó por qué en cada caso llegaba a la conclusión de que el dato discordante no debía tomarse en cuenta por resultar inverosímil ante la diferencia con los otros dos rubros fundamentales; como se puede advertir de la foja cincuenta y cinco a la foja cincuenta y nueve de la resolución impugnada.

Sin embargo, el actor, se constriñe a señalar de forma genérica que la responsable no explica cómo arriba a esa conclusión. Como se advierte, tal situación se trata de una apreciación subjetiva que en nada confronta lo analizado por la responsable en cada caso, de ahí la inoperancia de lo manifestado.

Por último y como agravio común a las dieciocho casillas analizadas por esta causal, el actor hace valer que el tribunal local es omiso en considerar el resultado que se obtiene de restar al número de boletas recibidas, la cantidad de boletas sobrantes, lo que significa, boletas utilizadas, las cuales al no coincidir pone en duda la certeza de la votación.

Tal agravio es inoperante pues independientemente de si le asiste razón o no respecto al actuar omisivo de la responsable, tal situación no podría pararle perjuicio, pues del estudio de la resolución combatida, se advierte que los rubros fundamentales como son personas que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, coinciden plenamente o bien, las discrepancias no son determinantes, lo cual, como se demostró, no es controvertido por el actor de |forma eficaz y es suficiente para descartar la pretensión de nulidad, sin ser necesario analizar otros rubros auxiliares, pues, al tratarse de boletas y no de votos, las posibles inconsistencias no trascienden a los resultados de la casilla, por lo cual, ningún perjuicio le podría causar al actor tal omisión.

IV. Nulidad de la elección por actualizarse la nulidad en el veinte por ciento de las casillas instaladas.

Con base en lo anterior, el agravio relativo a la pretensión de nulidad de la elección es inatendible pues en atención a que como se demostró, la actuación del Tribunal Electoral de Tabasco fue correcta al desestimar la pretensión de nulidad en las casillas impugnadas y, por ende, no se actualiza el supuesto normativo del artículo 68, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, pues se confirmó la validez de la votación recibida en las casillas impugnadas.

En consecuencia, al haberse desestimado todos los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la sentencia de catorce de noviembre del año en curso dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-02/2009-V, de acuerdo con el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-02/2009-V.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto y, por oficio, al Tribunal Electoral de Tabasco, con copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Es aplicable la Jurisprudencia JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento cincuenta a ciento cincuenta y siete.

[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, Páginas 148-150.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,Volumen Jurisprudencia, página ciento tres.